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miércoles, 13 de mayo de 2015

Nuevas atribuciones del SII: la AntiElusión en Chile

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MEDIOS DE FISCALIZACIÓN TRADICIONALES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO


Estas tienen por objeto cautelar el interés fiscal, dentro de las cuales podemos destacar las siguientes:

1° Disoluciones de sociedades.


Para disolver una sociedad, se requiere de un certificado del SII, en el que conste que la sociedad se encuentra al día en el pago de los tributos (art. 70 del DL 830). En consecuencia, el notario no autorizará la escritura de disolución si el contribuyente no le exhibe un certificado del Servicio de Impuestos Internos n este sentido.

2° Cese de actividades por cesión de bienes, negocios industrias.


Si un contribuyente (persona natural o persona jurídica) cesa en sus actividades por cesión de sus bienes, negocios o industrias a otras, el adquirente tendrá el carácter de fiador respecto de las deudas que pudiera tener el cedente, con la limitación de que esta responsabilidad subsidiaria, está limitada a las obligaciones tributarias que tengan relación con lo adquirido. En caso de que hagan efectivas las responsabilidades, la citación, liquidación y giro se notificará al cedente y al adquirente conjuntamente (art. 71 del DL 830). En todo caso el adquirente puede hacer valer su responsabilidad subsidiaria, mediante el beneficio de excusión.

¿Qué es el beneficio de excusión?


Este derecho está consagrado en el artículo 2357 del Código Civil y consiste en exigirle al acreedor que se dirija primero contra los bienes del deudor principal (el cedente del art. 71 del DL 830) y si estos son insuficientes, recién en tal caso puede perseguirse los bienes del fiador.

Si el adquirente pretende interponer el beneficio de excusión, debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 2358 y 2359 del Código Civil, vale decir deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) No se renuncie al beneficio de excusión;
b) No ser codeudor solidario (EJ.: hacerse responsable de las deudas del contribuyente mediante la cláusula de solidaridad tributaria), pues si hay solidaridad no opera el beneficio de excusión;
c) Que la obligación principal produzca acción;
e) Que la fianza no la haya ordenado el juez;
f) Que medie requerimiento del acreedor;
g) Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal (art. 2358 del Código Civil).

En todo caso, no se consideran como bienes suficientes para hacer efectivo el beneficio de excusión, los siguientes:

a) Los que estén fuera del territorio nacional;
b) Los embargados o litigiosos;
c) Aquellos que dependan de una condición resolutoria (cuyo dominio se rescinde si ocurre una condición estipulada); y,
e) Los hipotecados a favor de deudas preferentes (art. 2359 del Código Civil).
Ej.: si el fiador esgrime el beneficio de excusión señalado que el deudor principal tiene bienes en el extranjero o hipotecados, el beneficio de excusión no opera.

3° Designación de fiscalizadores del SII


Los funcionarios del SII, que nominativa y expresamente estén autorizados por el Director Nacional, serán ministros de fe en la aplicación y fiscalización de los tributos (art. 86).

Además, sin perjuicio de los fiscalizadores que designe el Director Nacional, son ministros de fe pleno derecho los miembros de la planta de fiscalizadores (art. 51 DFL Nº 7 de 1980 sobre Ley Orgánica del SII).

4° Obligación de entidades de colaborar con el SII en la verificación del cumplimiento tributario de los contribuyentes.


(Coadyuvantes en la fiscalización tributaria).

4.1) Declaraciones obligatorias en cesiones de bienes (fiscalización notarial).


Esta obligación recae en las cesiones de cualquier forma y arrendamiento de los siguientes (art. 75 bis):

a) Bienes raíces agrícolas;
b) Pertenencias mineras;
c) Vehículos de transporte de carga terrestre.

Contenido de la declaración obligatoria:


El cedente o arrendador debe indicar si tributa sobre la base de renta efectiva o, por el contrario, mediante renta presunta.

Sanciones:


* Si en la escritura no está esta mención, el notario no autorizará el instrumento.
* Si el cedente o arrendador no hace la declaración antes mencionada, o es falsa, se le aplicará una multa (establecida en el artículo 97 N° 1 del DL 830 pero cuyo monto va desde 1 UTA a 50 UTA) y deberá indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o cesionario.

4.2) Aduanas:


Las Aduanas remitirán al Servicio, dentro de los 10 primeros días de cada mes, las copias de las pólizas de importación o exportación tramitadas en el mes anterior (art. 73).

4.3) Notarios y contratos que revelen la renta:


 Los notarios comunicarán al SII todos los contratos otorgados ante ellos que sean susceptibles de revelar la renta de cada contribuyente (Ej.: Contratos de venta, hipoteca, cesiones de derecho, etc.).

Esta misma obligación recae en los encargados de registros públicos quienes informarán al Servicio los contratos que se les presenten para su inscripción (Ej.: La inscripción ante el Conservador de Bienes Raíces o el Registro de Vehículos Motorizados).

La comunicación, en los dos casos anteriores, se hará el 1º de marzo de cada año, en relación con los contratos otorgados o inscritos en el año anterior (art. 76).

4.4) Obligación de informar en los casos requeridos por el SII


4.4.a) Los alcaldes, tesoreros municipales y demás funcionarios locales deben informar al SII lo que éste requiera, en lo relativo a las patentes municipales concedidas y las rentas de contribuyentes residentes, o a los bienes situados en su territorio (art. 80).

4.4.b) Los tesoreros municipales deberán enviar al SII las copias de los roles de patentes industriales, comerciales o profesionales. Lo anterior en la forma que el SII determine (art. 81).

4.4.c) La Tesorería y el SII deben recíprocamente enviarse la información que se requieran para el oportuno cumplimiento de sus funciones.

Las instituciones que reciban declaraciones y pagos de impuestos deben remitir al SII los formularios por los cuales recibieron declaraciones y pagos de impuestos de competencia del SII  (art. 82).

4.4.d) Las instituciones de crédito deben comunicar al SII los estados de situación y los balances que ante ellos se le presenten, en los casos particulares que el Director Regional lo solicite (art. 84).

4.4.e) El Banco del Estado, las cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general, remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.


Los Bancos e Instituciones Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de dinero de manera masiva (Ej.: Cajas de compensación) y los administradores de sistemas tecnológicos o titulares de la información (nuevo informante), según corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten relativos a:

a) Las operaciones de crédito de dinero que hayan celebrado.
b) Las garantías constituidas para su otorgamiento.
c) Las transacciones pagadas o cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de débito (operación nueva a informar).

Esta información se efectuará en la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca.

Límites a la información a proporcionar al SII:


1) En caso alguno se podrá solicitar información nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una persona natural mediante el uso de las tarjetas de crédito o débito u otros medios tecnológicos.
2) La información así obtenida será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos relativos a las mismas, salvo las excepciones legales (art. 85 modificado por la ley 20.780 con vigencia para el 30 de septiembre de 2015).

4.4.f) Las autoridades públicas fiscales, semifiscales o municipales en general deben remitir al Servicio todos los antecedentes que se les solicite para la fiscalización de los impuestos (art. 87 inc. 1º).

Además, las mismas autoridades y toda persona que deba llevar contabilidad deberá llevar un registro de los servicios profesionales y ocupaciones lucrativas de que tomen concientizo en el ejercicio de su giro o funciones (art. 87 inc. 2º). Esta norma se complementa con el artículo 77 del DL 824 que dispone la obligatoriedad de llevar un registro de retenciones en el cual se deja constancia del impuesto retenido, nombre y dirección de la persona por cuya cuenta se retenga.

4.4.g) El liquidador, dentro del plazo de 5 días de asumido el cargo, debe comunicar la dictación de la resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del fallido (art. 91).

5° Las oficinas de identificación no podrán extender pasaportes si el peticionario no tiene RUT, salvo que se trate de interesados que acrediten el pago del impuesto de viaje o estén exentos de este tributo (art. 72) .


6° Los conservadores de bienes raíces no inscribirán títulos si no se acredita que la propiedad sobre que recae la inscripción está al día en el pago del impuesto territorial o esté exento del mismo (art. 74 inc. 1°).


En los contratos de venta, permuta, hipoteca, traspaso de bienes raíces que ante los notarios se extiendan deberán insertar el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta que corresponda al último periodo de tiempo (art. 74 inc. 2°).

El pago de impuesto a la herencia y donaciones se comprueba según la ley 16.271 (art. 74 inc. 3°). En la práctica, se hace la siguiente distinción:

1) Posesiones efectivas tramitadas ante el Servicio de Registro Civil: se prueba mediante un certificado emanado del SII que señala que el impuesto se pagó o está exento del pago.

2) En tramitaciones judiciales: El SII emite un informe en que se deja constancia del pago del impuesto o su exención.

7° Los notarios y demás ministros de fe dejarán constancia en los documentos, acerca del pago de los tributos contemplados en el DL 825 (en el mismo momento en que se haga el acto), cuando la operación esté afecta a este tributo, sin considerar los plazos que la ley establece para el pago de este tributo (hasta el día 12 del mes siguiente a la operación), salvo que el Director Regional autorice que el tributo se pague dentro de los plazos legales, cuando esté resguardado el interés fiscal.


En los casos en que no se paguen los tributos antes señalados, se autorizará el acto o contrato, pero no se dará la copia al solicitante ni se le entregará el documento.

Si se trata de la venta de bienes corporales inmuebles o un contrato general de construcción, entonces se entiende cumplida la obligación anterior, con el solo hecho de dejar constancia, en el instrumento, del número y fecha de la(s) factura(s) (art. 75).

8° Los notarios deben vigilar el pago del impuesto de timbres y estampillas y papel sellado y son solidariamente responsables de su pago, en relación con los instrumentos que ante él se otorguen, cesando dicha responsabilidad cuando el impuesto se entere en la Tesorería que corresponda (art. 78).


9° Las instituciones de crédito en general, previo a otorgar un préstamo, deben verificar que el solicitante está al día en el pago del impuesto global complementario o el impuesto único de segunda categoría (de los dependientes).


Asimismo, los notarios no autorizarán convenciones de carácter patrimonial  sino cuando el solicitante acredite estar al día en el pago de dichos tributos.

El Banco Central no autorizará la adquisición de divisas, por el retiro de capital o utilidades de la empresa extranjera que terminen sus actividades en Chile, sino cuando se les acredite haber hecho el trámite de término de giro y se hayan pagado los impuestos pertinentes (art. 89).

10° Las municipalidades deben cooperar en las tasaciones de bienes raíces que el SII efectúe, en la forma, plazo y condiciones que determine el Director Nacional (art. 83).


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NUEVAS ATRIBUCIONES DEL SII


La ley 20.780, publicada en el Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014 introdujo las siguientes atribuciones nuevas para el SII, las que sin perjuicio de ser analizadas en su mayoría con anterioridad se verán sistemáticamente en el siguiente apartado:

1° Nuevas facultades introducidas en el Código Tributario:


Todas estas atribuciones tienen como fecha de entrada en vigencia el 30 de septiembre de 2015 y son las siguientes:


1.1) Norma antielusiva de sustancia sobre la forma (artículos 4 bis,  4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 26 bis, 100 bis, 119 y 160 bis), que por su extensión y relevancia se verá más adelante en un apartado especialmente dedicado al efecto.



1.2) Facultad de notificar a través de la página web del SII (art. 13 inciso final):


Para que el SII utilice esta forma de notificación deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) El contribuyente que no concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados.

b) La inconcurrencia y el hecho de que el contribuyente no fuere habido de ocurrir en un mismo proceso de fiscalización.

c) Se hayan efectuado al menos 2 intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe correspondiente, siempre que entre un intento de notificación y otro transcurran al menos 15 días corridos.


Cumpliéndose los requisitos anteriores,  la notificación se hará a través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación respectivas. Además, el Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución, la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando comprenda a grupos de contribuyentes.

1.3) Obligación de llevar contabilidad computacional o por medios tecnológicos (art. 17 incisos 4° y 7°):


En virtud de dicha norma el SII puede autorizar u obligar al contribuyente para llevar un determinado sistema de contabilidad mediante aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos.


1.4) Fiscalización a contribuyentes de otro territorio jurisdiccional (art. 59 inciso final):


Los jefes de oficina podrán ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes o establecidas en Chile de otro territorio jurisdiccional, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los contribuyentes del otro territorio jurisdiccional deben haber realizado operaciones o transacciones con contribuyentes del territorio jurisdiccional de la unidad del Servicio que está actualmente fiscalizando.
b) El contribuyente del otro territorio jurisdiccional debe estar relacionado con el actualmente fiscalizado en los términos del art. 41 E del Dl 824, el cual señala que hay relación en los siguientes términos:

“a) Una de ellas participe directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de la otra, o

b) Una misma persona o personas participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas entre sí.

Se considerarán partes relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos permanentes de aquellas.

También se considerará que existe relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes, domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado en la lista a que se refiere  el número 2 del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.

Las personas naturales se entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.

Igualmente, se considerará que existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones”.

Cumpliéndose los requisitos anteriores la tramitación es la siguiente:


1.- El Jefe de oficina (unidad del SII exhortante) que actualmente lleva la fiscalización comunicará la referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del territorio jurisdiccional del otro contribuyente o entidad (unidad del SII exhortada).

2.- Dicha comunicación o exhorto radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de oficina que emitió la orden (exhortante), para todo efecto legal, en consecuencia:

2.1) Si el contribuyente del otro territorio jurisdiccional desea pedir condonaciones debe hacerlo ante la unidad exhortante.

2.2) Tanto el reclamo que interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de fiscalización (exhortante).


1.5) Nueva regla de fijación de competencia territorial (art. 59 bis):


Esta norma originalmente establecía que será competente para conocer de todas las actuaciones de fiscalización posteriores la Unidad del Servicio que practicó al contribuyente una notificación de conformidad a lo dispuesto en el número 1° del artículo único de la Ley N° 18.320 (ley tapón) o una citación según lo dispuesto en el artículo 63.

Ahora se agrega como nuevo caso la unidad del SII que haya efectuado un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 59 (fiscalizaciones iniciadas mediante el requerimiento de antecedentes que deban ser presentados ante el SII).

1.6) Facultad de examinar la contabilidad computacional y requerimiento telefónico (art. 60). La norma establece:


“Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros, documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación. En todo caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59.

Si transcurridos los plazos a que se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización. Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existen antecedentes que determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.

En los casos anteriores el SII puede efectuar el examen por los mismos medios tecnológicos en que el contribuyente lleve su contabilidad.

1.7) Fiscalización on-line (art. 60 bis).


Esta facultad se divide en los siguientes aspectos:

1.7.a) Fiscalización de los datos contabilizados: respecto de los contribuyentes que lleven su contabilidad por medios tecnológicos el SII puede fiscalizarlo accediendo o conectándose directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.

1.7.b) Fiscalización del sistema contable: el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar, para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos sistemas tecnológicos, para evitar la manipulación o destrucción de datos necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles, rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se llevarán  a cabo los respectivos exámenes.

1.7.c) Claves o perfiles de acceso: para estos objetivos el SII puede requerir al contribuyente, su representante o al administrador de dichos sistemas tecnológicos, los perfiles de acceso o privilegios necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez que acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la fiscalización podrá examinar la información, realizar validaciones y ejecutar cualquier otra operación lógica o aritmética necesaria para los fines de la fiscalización.

1.7.d) Sanción por obstrucción del contribuyente: en caso que el contribuyente, su representante o el administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de cualquier modo interfiera en la fiscalización, el Servicio deberá, mediante resolución fundada y con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, declarar que la información requerida es sustancial y pertinente para la fiscalización, de suerte que dicha información no será admisible en un posterior procedimiento de reclamo que incida en la misma acción de fiscalización que dio origen al requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código. La determinación efectuada por el Servicio podrá impugnarse junto con la reclamación de la citación, liquidación, giro o resolución respectiva.

Además en tal caso se puede aplicar la multa del artículo 97 N° 6 del DL 830 que va desde 1 UTA a 100 UTA con tope de 5% del capital propio tributario ó 10% del capital efectivo.

1.7.e) Manejo de la información obtenida: los resultados del procesamiento y fiscalización de los sistemas tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados tecnológicamente. La información copiada será desechada al término de la revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.

1.7.f) Normas reglamentarias: el Director, mediante resolución, fijará el procedimiento, la forma y los plazos para el ejercicio de esta facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35 a los funcionarios que participen en las actuaciones que se realicen en el ejercicio de la facultad otorgada en este artículo, incluidos los funcionarios que accedan, reciban, procesen y administren la información recopilada o copiada. Para estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificar a los funcionarios en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.

1.8) Control en línea del comercio digital (art. 60 ter)


El SII puede autorizar o exigir la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el debido control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales como juegos y apuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo, aplicaciones y servicios digitales, las que podrán llevar, a juicio del Servicio, una identificación digital en papel o en medios electrónicos, según proceda.

El Ministerio de Hacienda, mediante norma general contenida en un decreto supremo, establecerá el tipo de actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar y utilizar los referidos sistemas, lo que en ningún caso podrá afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

El Servicio, a su juicio exclusivo y de manera individualizada, establecerá mediante resolución fundada los contribuyentes sujetos a estas exigencias y las especificaciones tecnológicas respectivas.
Procedimiento a seguir frente a esta facultad de fiscalizar el comercio digital:

a) El SII debe notificar al contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la utilización de sistemas de control informático con al menos 2 meses de anticipación a la notificación de la citada resolución.

b) Los contribuyentes dispondrán del plazo de 6 meses contados desde la notificación de la resolución para implementar y utilizar el sistema respectivo, sin perjuicio de que el Servicio puede, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por 6 meses más en casos calificados.

c) No se puede aplicar esta facultad respecto de los  contribuyentes a que se refieren los artículos 14 ter (aunque la norma se refiere al 18 ter equivocadamente) y 22 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

d) Sanciones: el incumplimiento de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de su correcto uso será sancionado de conformidad al artículo 97 N° 6 del DL 830, con una multa que va desde 10 UTA hasta 100 UTA con un tope de 10% del capital propio ó 15% del capital efectivo.

1.9) Nuevas normas de auditoría tributaria (art. 60 quáter).


El Director Regional puede ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de auditoría generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.

Lo anterior se efectuará especialmente mediante actividades de muestreo (tomar una muestra de documento que reflejen la situación tributaria del contribuyente) y puntos fijos (fiscalización en terreno).

Se entienden por técnicas de auditoría “los procedimientos destinados a fiscalizar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, de los contribuyentes, verificando que las declaraciones de impuestos sean expresión fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, así como de la documentación soportante y de todas las transacciones económicas efectuadas, y que las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias, tasas e impuestos, estén debidamente determinados, con el objeto que, de existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los tributos y recargos legales”.

Por su parte, se entienden por muestreo, “la técnica empleada para la selección de muestras representativas del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes determinados”.

Se define punto fijo “el apersonamiento de funcionarios del Servicio de Impuestos en las dependencias, declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de realizar una actividad de muestreo”.

El funcionario a cargo de efectuar el punto fijo debe entregar un acta a la empresa o contribuyente, consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.

Requisitos que deben cumplir los sistemas de auditoria tributaria.


El Servicio puede utilizar los resultados obtenidos para efectuar las actuaciones de fiscalización que correspondan,  siempre que las actividades de auditoría, de muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los siguientes requisitos:

a) Las actividades deben haberse repetido, en forma continua o discontinua, dentro de un periodo máximo de 6 años calendario contado desde que se realice la primera actividad de auditoría, muestreo o punto fijo, según corresponda.

b) La auditoría debe recoger las estacionalidades e hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito que puedan afectar los resultados.

c) Se debe respetar la relación con el ciclo económico o con el sector económico respectivo. Así por ejemplo, hay actividades que tienen más ingresos en ciertos meses del año (actividades agrícolas, vitivinícolas, etc.).

d) Los resultados obtenidos deben ser consistentes con los resultados obtenidos en otras actividades o técnicas de auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo chequeos de consumos eléctricos, insumos, servicios, contribuyentes o entidades comparables o de la plaza, o certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas por el Estado.

Facultad de tasación según resultados de auditoría tributaria.


En caso de detectarse diferencias relevantes respecto de lo registrado, informado o declarado por el contribuyente, el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base imponible de los impuestos que corresponda, tasar el monto de los ingresos y, en general, ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas por la ley, de modo tal que la muestra o resultado obtenido servirá de antecedente para liquidar y girar los impuestos que correspondan, conforme a las reglas generales.

Posibilidad de reclamo del contribuyente.


El contribuyente tiene la posibilidad de deducir recurso de reclamación respecto de los siguientes puntos:

a) La metodología de auditoría tributaria empleada por el SII en su contra.
b) Los resultados de las actividades o técnicas de auditoría tributaria
c) Liquidación, resolución o giro que se efectúe como consecuencia.
Estos puntos se recurren conjuntamente en mismo recurso de reclamación.

1.10) Sistemas de marcación de productos (art. 60 quinquies).


Esta facultad se puede reducir a los siguientes elementos:

1.10.a) Debe tratarse de bienes afectos a impuestos específicos determinados por resolución del SII (Ej.: bienes afectos al impuesto de los tabacos del DL 828 o bebidas gravadas con el impuesto adicional a los alcoholes y bebidas analcohólicas del art. 42 y ss.,  del DL 825), caso en el cual los productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores, distribuidores y comerciantes de dichos bienes deberán incorporar o aplicar a tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.

1.10.b) Plaza para implementar el sistema de marcación.

El contribuyente debe implementar y aplicar este sistema dentro del plazo de 6 meses, contado desde la publicación o notificación de la resolución que se lo impone al contribuyente, plazo que puede ser prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo por otros 3 meses contados desde el vencimiento del plazo original.

1.10.c) La resolución del Servicio de Impuestos Internos que determine los contribuyentes afectos a esta obligación, así como la prórroga para la aplicación e implementación del sistema, deberá ser notificada, dentro del plazo de 10 días, al Servicio Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.

1.10.d) Especificaciones técnicas del sistema de marcación.

Un reglamento expedido por el Ministerio de Hacienda establecerá las características y especificaciones técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación de los sistemas de marcación de bienes o productos, como asimismo, los requisitos que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos, los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allí se contemplen.

1.10.e) Compensación de los gastos mediante beneficios tributarios.

Los contribuyentes que incurran en desembolsos directamente relacionados con la implementación y aplicación de los sistemas de marcación de bienes o productos que trata este artículo, tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes en que se haya efectuado el desembolso.

Si existe un remanente de este tipo de gastos, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma fecha.

El saldo que aún quedare después de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.

1.10.f)  Inmovilización de los bienes sin el distintivo de marcación.

Los productos o artículos gravados de acuerdo a las leyes respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos de depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares para el depósito de mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, ni de las fábricas, bodegas o depósitos, sin que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a la obligación que establece este artículo.

En caso de incumplimiento, se considerará que tales bienes han sido vendidos o importados clandestinamente, incurriéndose en este último caso en el delito de contrabando previsto en el artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, salvo que se acredite haber pagado el impuesto de que se trate, antes de la notificación de la infracción.

1.10.g) Sanción por no implementar el sistema de marcación.

Los contribuyentes que no den cumplimiento oportuno a la obligación de implementar el sistema de marcación serán sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.

Al detectarse la infracción, sin perjuicio de la notificación de la denuncia, se concederá administrativamente un plazo no inferior a 2 meses ni superior a 6 para subsanar el incumplimiento.
Si no se corrige la omisión en los plazos anteriores, se notificará una nueva infracción según el procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165 (procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas).

1.10.h) Tipificación de nuevo delito tributario.

La adulteración maliciosa en cualquier forma de los productos o inventarios, o de la información que respecto de aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos Internos, con la finalidad de determinar un impuesto inferior al que corresponda, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del número 4 del artículo 97.

En caso de detectarse en un proceso de fiscalización especies de las reguladas en el presente artículo que no cuenten con alguno de los elementos distintivos a que se refiere el inciso primero, se aplicará además el comiso de los bienes o productos respectivos.

La incautación de las especies se efectuará por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el momento de sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas al recinto fiscal más próximo para su custodia y conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer la infracción establecida en el inciso anterior no podrá continuar hacia el lugar de destino mientras no se proceda a la incautación de los bienes o productos respectivos, todo con el auxilio de la fuerza pública para efectuar el allanamiento con facultad de descerrajamiento si fuere necesario en los términos del inciso final del número 17, del artículo 97.

1.11) Obligación de entidades públicas de informar datos relativos a estados financieros, partencias mineras, derechos de agua explotación y pesca (art. 84 bis).

La Superintendencia de Valores y Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios electrónicos u otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año, la información que indique de los estados financieros que les haya sido entregada por las entidades sujetas a fiscalización o sujetas al deber de entregar información. Procederá también el envío de aquellos estados financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los producidos con motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras que conozcan de dichos estados financieros.

La Comisión Chilena del Cobre, el Servicio Nacional de Geología y Minería y los Conservadores de Minas remitirán, en la forma y plazo que señale el Servicio, la información sobre la constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre obras de desarrollo y construcción, ingresos y costos mineros, entre otros antecedentes, incluyendo aquellos a que se refiere  el inciso final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976. Igualmente, estarán obligados a remitir la información que el Servicio les solicite, los conservadores o entidades registrales que reciban o registren antecedentes sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de explotación de bosques y pozos petroleros. En estos casos, el Servicio pondrá a disposición de quienes deban informar, un procedimiento electrónico que deberán utilizar para el envío de la información.

El Director del Servicio, mediante resolución, impartirá las instrucciones para el ejercicio de esta facultad.

2° Nuevas facultades introducidas en otros cuerpos legales:


Ley de la Renta:


2.1) Nuevas obligaciones de informar de contribuyentes afectos a sistema de renta atribuida o con imputación parcial del crédito.

2.1.a) El nuevo artículo 14 del DL 824,  vigente a contar del 1° de enero de 2017, establece la obligación de los contribuyentes de informar anualmente antes del 15 de marzo de cada año:

* Criterios de atribución efectuado en el año, montos de los retiros o distribuciones, remanente de años anteriores, saldo de sus registros, valores del patrimonio financiero y del capital propio tributario del contribuyente afecto a sistema de renta atribuida (art. 14 letra A N° 6).
* Montos de los retiros remesas o distribuciones, remanente del ejercicio anterior, detalle del saldo acumulado de crédito y valores del patrimonio financiero y del capital propio tributario del contribuyente afecto a sistema parcialmente integrado (art. 14 letra B N° 5).

2.1.b) El mismo artículo 14 en su letra E, establece:

* Obligación de informar las inversiones en Chile y en el extranjero (artículo 14 letra E N° 1).
* Obligación de informar los trust o encargos de confianza creados en el exterior (artículo 14 letra E N°2).

2.2) Obligación de informar en el régimen del artículo 14 ter.

Esta norma vigente a contar del 1° de enero de 2017 establece la obligación de los contribuyentes acogidos a este régimen de informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades atribuidas, retiradas y distribuidas a sus dueños, socios, comuneros o accionistas respectivos, así como el monto de los pagos provisionales que les corresponde declarar e imputar a cada uno de ellos, cuando corresponda (artículo 14 ter letra A N° 7) .
2.3) CFC RULES

 El artículo 41 G, vigente a contar del 1° de enero de 2016, transforma en percibidas las rentas pasivas devengadas en el exterior desde ente controlados por el contribúyete en Chile, caso en el cual se crea una declaración jurada en la letra g) del artículo 41 G, el cual al efecto establece:

“G.- Obligaciones de registro e información.

Los contribuyentes constituidos, domiciliados, establecidos o residentes en el país deberán mantener un registro detallado y actualizado de las rentas pasivas que se hayan computado en el país de acuerdo a este artículo, de los dividendos u otra forma de participación en las utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades controladas, así como del o los impuestos pagados o adeudados respecto de estas rentas en el exterior, entre otros antecedentes.

El Servicio, mediante resolución, fijará la información que debe anotarse en el citado registro, pudiendo requerir al contribuyente, en la forma y plazo que éste establezca mediante resolución una o más declaraciones con la información que determine para los efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea, incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha multa se someterá al procedimiento establecido en el número 1° del artículo 165 del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. El contribuyente podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la letra a) del artículo 59 del Código Tributario.

Cuando las rentas pasivas que deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por la entidad sin domicilio ni residencia en el país, el citado impuesto adicional podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales rentas, conforme a este artículo. Para los efectos de su deducción en el país se aplicarán las reglas que establece este artículo para la reajustabilidad y acreditación de tales tributos”.

Art. 3 transitorio de la ley 20.780:


2.4) Art. 31.I.- Obligación de informar (antes del ingreso al sistema de renta atribuida o parcialmente integrada) al SII los saldos de los siguientes registros:
2.4.a) FUT con sus créditos e incrementos.
2.4.b) Reinversiones con sus créditos e incrementos.
2.4.c) FUNT, identificando los ingresos no-renta, rentas exentas de global o adicional y rentas afectas al impuesto de primera categoría en carácter de único.
2.4.d) Retiros en excesos.
2.4.e) Ingresos diferidos por la diferencia entre la depreciación normal uy la acelerada.
 2.4.f) Monto que se determine entre el mayor de las siguientes opciones:

Opción 1:             

(+)          Patrimonio Neto Financiero
(-)           FUT
(-)           Reinversiones
(-)           FUNT
(-)           Aportes efectivos de capital
(+)          Aumentos posteriores de capital
(-)           Disminuciones posteriores de capital
(=)          Valor a informar al SII

Opción 2:

(+)          Capital Propio Tributario
(-)           FUT
(-)           Reinversiones
(-)           FUNT
(-)           Aportes efectivos de capital
(+)          Aumentos posteriores de capital
(-)           Disminuciones posteriores de capital
(=)          Valor a informar al SII

2.5) Art. 31.IV.- Obligación de efectuar un balance de salida del régimen de renta presunta que entra en vigencia el 1° de enero de 2016, según siguiente reglas básicas:

2.5.1) Bienes raíces agrícolas:

a) Los terrenos agrícolas se registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.

b) Los demás bienes físicos del activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción, debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.

c) El valor de costo de los bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.

d) Las plantaciones, siembras, bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.

e) Los demás bienes del activo se registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.

f) Los pasivos se registrarán según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.

g) Los pasivos que obedezcan a operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren expresamente exentos de éste.

h) La diferencia positiva que se determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada, se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa, en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°, de la ley sobre Impuesto a la Renta.

2.5.2) Contribuyentes que desarrollan actividades mineras.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1) anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido destinados a su actividad de explotación minera.

2.5.3) Contribuyentes que desarrollan la actividad de transporte.

Estos contribuyentes deberán aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1 anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes modificaciones:

Lo señalado en la letra a) se aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente, que hayan sido destinados a su actividad de transporte.

Respecto de lo indicado en la letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del ejercicio en que esa lista haya sido publicada.

DL 3538 que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:


2.6) El artículo 14 de la ley 20.780 incorpora al DL 3538 el siguiente artículo 3 bis que entra en vigencia a contar del año 2015:

“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia colaborará con el Servicio de Impuestos Internos en su rol fiscalizador del cumplimiento de la normativa tributaria. Al efecto, corresponderá que:

a) Todas las empresas sujetas a fiscalización de la Superintendencia que implementen una reorganización de activos o funciones, incluyendo la fusión, división, transformación, liquidación, creación o aporte total de activos y pasivos de una o más empresas, deberán ponerla en su conocimiento.

b) En las actas de Directorio de dichas empresas, en los casos que cuenten con dicha instancia, se dejará constancia detallada de si, en el periodo correspondiente, se han acordado algunas de las operaciones a que se refiere la letra anterior o si la empresa ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos. También se deberá constancia en el acta de la resolución o informe respectivo, para el caso que hubiese sido emitido por escrito por dicho Servicio.


c) En las notas a los estados financieros de las empresas a que se refiere el presente artículo, se dejará constancia detallada de las controversias de índole tributaria que pudiesen afectar razonable y materialmente algunos de los rubros informados”.


Para más información escribe a Contacto@bbsc.cl
www.bbsc.cl
Asesoría Tributaria en un Chile cambiante

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