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MEDIOS DE FISCALIZACIÓN TRADICIONALES DEL CÓDIGO TRIBUTARIO
Estas tienen por objeto cautelar
el interés fiscal, dentro de las cuales podemos destacar las siguientes:
1° Disoluciones de sociedades.
Para disolver una sociedad, se
requiere de un certificado del SII, en el que conste que la sociedad se
encuentra al día en el pago de los tributos (art. 70 del DL 830). En
consecuencia, el notario no autorizará la escritura de disolución si el
contribuyente no le exhibe un certificado del Servicio de Impuestos Internos n
este sentido.
2° Cese de actividades por cesión de bienes, negocios industrias.
Si un contribuyente (persona
natural o persona jurídica) cesa en sus actividades por cesión de sus bienes,
negocios o industrias a otras, el adquirente tendrá el carácter de fiador
respecto de las deudas que pudiera tener el cedente, con la limitación de que
esta responsabilidad subsidiaria, está limitada a las obligaciones tributarias
que tengan relación con lo adquirido. En caso de que hagan efectivas las
responsabilidades, la citación, liquidación y giro se notificará al cedente y
al adquirente conjuntamente (art. 71 del DL 830). En todo caso el adquirente
puede hacer valer su responsabilidad subsidiaria, mediante el beneficio de
excusión.
¿Qué es el beneficio de excusión?
Este derecho está consagrado en
el artículo 2357 del Código Civil y consiste en exigirle al acreedor que se
dirija primero contra los bienes del deudor principal (el cedente del art. 71
del DL 830) y si estos son insuficientes, recién en tal caso puede perseguirse
los bienes del fiador.
Si el adquirente pretende
interponer el beneficio de excusión, debe cumplir con lo dispuesto en los
artículos 2358 y 2359 del Código Civil, vale decir deben cumplirse los
siguientes requisitos:
a) No se renuncie al beneficio de
excusión;
b) No ser codeudor solidario
(EJ.: hacerse responsable de las deudas del contribuyente mediante la cláusula
de solidaridad tributaria), pues si hay solidaridad no opera el beneficio de
excusión;
c) Que la obligación principal
produzca acción;
e) Que la fianza no la haya
ordenado el juez;
f) Que medie requerimiento del
acreedor;
g) Que se señalen al acreedor los
bienes del deudor principal (art. 2358 del Código Civil).
En todo caso, no se consideran
como bienes suficientes para hacer efectivo el beneficio de excusión, los
siguientes:
a) Los que estén fuera del
territorio nacional;
b) Los embargados o litigiosos;
c) Aquellos que dependan de una
condición resolutoria (cuyo dominio se rescinde si ocurre una condición
estipulada); y,
e) Los hipotecados a favor de
deudas preferentes (art. 2359 del Código Civil).
Ej.: si el fiador esgrime el
beneficio de excusión señalado que el deudor principal tiene bienes en el
extranjero o hipotecados, el beneficio de excusión no opera.
3° Designación de fiscalizadores del SII
Los funcionarios del SII, que
nominativa y expresamente estén autorizados por el Director Nacional, serán
ministros de fe en la aplicación y fiscalización de los tributos (art. 86).
Además, sin perjuicio de los
fiscalizadores que designe el Director Nacional, son ministros de fe pleno
derecho los miembros de la planta de fiscalizadores (art. 51 DFL Nº 7 de 1980
sobre Ley Orgánica del SII).
4° Obligación de entidades de colaborar con el SII en la verificación del cumplimiento tributario de los contribuyentes.
(Coadyuvantes en la fiscalización
tributaria).
4.1) Declaraciones obligatorias en cesiones de bienes (fiscalización notarial).
Esta obligación recae en las
cesiones de cualquier forma y arrendamiento de los siguientes (art. 75 bis):
a) Bienes raíces agrícolas;
b) Pertenencias mineras;
c) Vehículos de transporte de
carga terrestre.
Contenido de la declaración obligatoria:
El cedente o arrendador debe
indicar si tributa sobre la base de renta efectiva o, por el contrario, mediante
renta presunta.
Sanciones:
* Si en la escritura no está esta
mención, el notario no autorizará el instrumento.
* Si el cedente o arrendador no
hace la declaración antes mencionada, o es falsa, se le aplicará una multa
(establecida en el artículo 97 N° 1 del DL 830 pero cuyo monto va desde 1 UTA a
50 UTA) y deberá indemnizar los perjuicios causados al arrendatario o
cesionario.
4.2) Aduanas:
Las Aduanas remitirán al
Servicio, dentro de los 10 primeros días de cada mes, las copias de las pólizas
de importación o exportación tramitadas en el mes anterior (art. 73).
4.3) Notarios y contratos que revelen la renta:
Los notarios comunicarán al SII todos los
contratos otorgados ante ellos que sean susceptibles de revelar la renta de
cada contribuyente (Ej.: Contratos de venta, hipoteca, cesiones de derecho,
etc.).
Esta misma obligación recae en
los encargados de registros públicos quienes informarán al Servicio los
contratos que se les presenten para su inscripción (Ej.: La inscripción ante el
Conservador de Bienes Raíces o el Registro de Vehículos Motorizados).
La comunicación, en los dos casos
anteriores, se hará el 1º de marzo de cada año, en relación con los contratos
otorgados o inscritos en el año anterior (art. 76).
4.4) Obligación de informar en los casos requeridos por el SII
4.4.a) Los alcaldes, tesoreros
municipales y demás funcionarios locales deben informar al SII lo que éste
requiera, en lo relativo a las patentes municipales concedidas y las rentas de
contribuyentes residentes, o a los bienes situados en su territorio (art. 80).
4.4.b) Los tesoreros municipales
deberán enviar al SII las copias de los roles de patentes industriales,
comerciales o profesionales. Lo anterior en la forma que el SII determine (art.
81).
4.4.c) La Tesorería y el SII
deben recíprocamente enviarse la información que se requieran para el oportuno
cumplimiento de sus funciones.
Las instituciones que reciban
declaraciones y pagos de impuestos deben remitir al SII los formularios por los
cuales recibieron declaraciones y pagos de impuestos de competencia del
SII (art. 82).
4.4.d) Las instituciones de
crédito deben comunicar al SII los estados de situación y los balances que ante
ellos se le presenten, en los casos particulares que el Director Regional lo
solicite (art. 84).
4.4.e) El Banco del Estado, las
cajas de previsión y las instituciones bancarias y de crédito en general,
remitirán al Servicio, en la forma que el Director Regional determine, las
copias de las tasaciones de bienes raíces que hubieren practicado.
Los Bancos e Instituciones
Financieras y cualquiera otra institución que realice operaciones de crédito de
dinero de manera masiva (Ej.: Cajas de compensación) y los administradores de
sistemas tecnológicos o titulares de la información (nuevo informante), según
corresponda, deberán proporcionar todos los datos que se les soliciten
relativos a:
a) Las operaciones de crédito de
dinero que hayan celebrado.
b) Las garantías constituidas
para su otorgamiento.
c) Las transacciones pagadas o
cobradas mediante medios tecnológicos, tales como tarjetas de crédito y de
débito (operación nueva a informar).
Esta información se efectuará en
la oportunidad, forma y cantidad que el Servicio establezca.
Límites a la información a proporcionar al SII:
1) En caso alguno se podrá
solicitar información nominada sobre las adquisiciones efectuadas por una
persona natural mediante el uso de las tarjetas de crédito o débito u otros
medios tecnológicos.
2) La información así obtenida
será mantenida en secreto y no se podrá revelar, aparte del contribuyente, más
que a las personas o autoridades encargadas de la liquidación o de la
recaudación de los impuestos pertinentes y de resolver las reclamaciones y recursos
relativos a las mismas, salvo las excepciones legales (art. 85 modificado por
la ley 20.780 con vigencia para el 30 de septiembre de 2015).
4.4.f) Las autoridades públicas
fiscales, semifiscales o municipales en general deben remitir al Servicio todos
los antecedentes que se les solicite para la fiscalización de los impuestos
(art. 87 inc. 1º).
Además, las mismas autoridades y
toda persona que deba llevar contabilidad deberá llevar un registro de los
servicios profesionales y ocupaciones lucrativas de que tomen concientizo en el
ejercicio de su giro o funciones (art. 87 inc. 2º). Esta norma se complementa
con el artículo 77 del DL 824 que dispone la obligatoriedad de llevar un
registro de retenciones en el cual se deja constancia del impuesto retenido,
nombre y dirección de la persona por cuya cuenta se retenga.
4.4.g) El liquidador, dentro del
plazo de 5 días de asumido el cargo, debe comunicar la dictación de la
resolución de liquidación al Director Regional correspondiente al domicilio del
fallido (art. 91).
5° Las oficinas de identificación no podrán extender pasaportes si el peticionario no tiene RUT, salvo que se trate de interesados que acrediten el pago del impuesto de viaje o estén exentos de este tributo (art. 72) .
6° Los conservadores de bienes raíces no inscribirán títulos si no se acredita que la propiedad sobre que recae la inscripción está al día en el pago del impuesto territorial o esté exento del mismo (art. 74 inc. 1°).
En los contratos de venta,
permuta, hipoteca, traspaso de bienes raíces que ante los notarios se extiendan
deberán insertar el recibo que acredite el pago del impuesto a la renta que
corresponda al último periodo de tiempo (art. 74 inc. 2°).
El pago de impuesto a la herencia
y donaciones se comprueba según la ley 16.271 (art. 74 inc. 3°). En la
práctica, se hace la siguiente distinción:
1) Posesiones efectivas
tramitadas ante el Servicio de Registro Civil: se prueba mediante un
certificado emanado del SII que señala que el impuesto se pagó o está exento
del pago.
2) En tramitaciones judiciales:
El SII emite un informe en que se deja constancia del pago del impuesto o su
exención.
7° Los notarios y demás ministros de fe dejarán constancia en los documentos, acerca del pago de los tributos contemplados en el DL 825 (en el mismo momento en que se haga el acto), cuando la operación esté afecta a este tributo, sin considerar los plazos que la ley establece para el pago de este tributo (hasta el día 12 del mes siguiente a la operación), salvo que el Director Regional autorice que el tributo se pague dentro de los plazos legales, cuando esté resguardado el interés fiscal.
En los casos en que no se paguen
los tributos antes señalados, se autorizará el acto o contrato, pero no se dará
la copia al solicitante ni se le entregará el documento.
Si se trata de la venta de bienes
corporales inmuebles o un contrato general de construcción, entonces se
entiende cumplida la obligación anterior, con el solo hecho de dejar
constancia, en el instrumento, del número y fecha de la(s) factura(s) (art.
75).
8° Los notarios deben vigilar el pago del impuesto de timbres y estampillas y papel sellado y son solidariamente responsables de su pago, en relación con los instrumentos que ante él se otorguen, cesando dicha responsabilidad cuando el impuesto se entere en la Tesorería que corresponda (art. 78).
9° Las instituciones de crédito en general, previo a otorgar un préstamo, deben verificar que el solicitante está al día en el pago del impuesto global complementario o el impuesto único de segunda categoría (de los dependientes).
Asimismo, los notarios no
autorizarán convenciones de carácter patrimonial sino cuando el solicitante acredite estar al
día en el pago de dichos tributos.
El Banco Central no autorizará la
adquisición de divisas, por el retiro de capital o utilidades de la empresa
extranjera que terminen sus actividades en Chile, sino cuando se les acredite
haber hecho el trámite de término de giro y se hayan pagado los impuestos
pertinentes (art. 89).
10° Las municipalidades deben cooperar en las tasaciones de bienes raíces que el SII efectúe, en la forma, plazo y condiciones que determine el Director Nacional (art. 83).
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NUEVAS ATRIBUCIONES DEL SII
La ley 20.780, publicada en el
Diario Oficial el 29 de septiembre de 2014 introdujo las siguientes
atribuciones nuevas para el SII, las que sin perjuicio de ser analizadas en su
mayoría con anterioridad se verán sistemáticamente en el siguiente apartado:
1° Nuevas facultades introducidas en el Código Tributario:
Todas estas atribuciones tienen
como fecha de entrada en vigencia el 30 de septiembre de 2015 y son las
siguientes:
1.1) Norma antielusiva de sustancia sobre la forma (artículos 4 bis, 4 ter, 4 quáter, 4 quinquies, 26 bis, 100 bis, 119 y 160 bis), que por su extensión y relevancia se verá más adelante en un apartado especialmente dedicado al efecto.
1.2) Facultad de notificar a través de la página web del SII (art. 13 inciso final):
Para que el SII utilice esta
forma de notificación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) El contribuyente que no
concurra o no fuere habido en el domicilio o domicilios declarados.
b) La inconcurrencia y el hecho
de que el contribuyente no fuere habido de ocurrir en un mismo proceso de
fiscalización.
c) Se hayan efectuado al menos 2
intentos de notificación sin resultado, hecho que certificará el ministro de fe
correspondiente, siempre que entre un intento de notificación y otro
transcurran al menos 15 días corridos.
Cumpliéndose los requisitos
anteriores, la notificación se hará a
través del sitio personal del contribuyente disponible en la página web del
Servicio y comprenderá una imagen digital de la notificación y actuación
respectivas. Además, el Jefe de oficina dispondrá además, mediante resolución,
la publicación de un resumen de la actuación por contribuyente o grupos de
ellos. Un extracto de la resolución se publicará en un diario de circulación
nacional y en formato de papel, indicando el rol único tributario del
contribuyente respectivo, su nombre o razón social, el tipo y folio de
actuación realizada, y el folio y fecha de la notificación electrónica. En
ningún caso se indicarán valores o partidas revisadas. También se publicará en
la página web del Servicio la referida resolución o un extracto de ella cuando
comprenda a grupos de contribuyentes.
1.3) Obligación de llevar contabilidad computacional o por medios tecnológicos (art. 17 incisos 4° y 7°):
En virtud de dicha norma el SII
puede autorizar u obligar al contribuyente para llevar un determinado sistema
de contabilidad mediante aplicaciones informáticas o sistemas tecnológicos.
1.4) Fiscalización a
contribuyentes de otro territorio jurisdiccional (art. 59 inciso final):
Los jefes de oficina podrán
ordenar la fiscalización de contribuyentes o entidades domiciliadas, residentes
o establecidas en Chile de otro territorio jurisdiccional, cuando se cumplan
los siguientes requisitos:
a) Los contribuyentes del otro
territorio jurisdiccional deben haber realizado operaciones o transacciones con
contribuyentes del territorio jurisdiccional de la unidad del Servicio que está
actualmente fiscalizando.
b) El contribuyente del otro
territorio jurisdiccional debe estar relacionado con el actualmente fiscalizado
en los términos del art. 41 E del Dl 824, el cual señala que hay relación en
los siguientes términos:
“a) Una de ellas participe
directa o indirectamente en la dirección, control, capital, utilidades o
ingresos de la otra, o
b) Una misma persona o personas
participen directa o indirectamente en la dirección, control, capital,
utilidades o ingresos de ambas partes, entendiéndose todas ellas relacionadas
entre sí.
Se considerarán partes
relacionadas una agencia, sucursal o cualquier otra forma de establecimiento
permanente con su casa matriz; con otros establecimientos permanentes de la
misma casa matriz; con partes relacionadas de esta última y establecimientos
permanentes de aquellas.
También se considerará que existe
relación cuando las operaciones se lleven a cabo con partes residentes,
domiciliadas, establecidas o constituidas en un país o territorio incorporado
en la lista a que se refiere el número 2
del artículo 41 D, salvo que dicho país o territorio suscriba con Chile un
acuerdo que permita el intercambio de información relevante para los efectos de
aplicar las disposiciones tributarias, que se encuentre vigente.
Las personas naturales se
entenderán relacionadas, cuando entre ellas sean cónyuges o exista parentesco
por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado inclusive.
Igualmente, se considerará que
existe relación entre los intervinientes cuando una parte lleve a cabo una o
más operaciones con un tercero que, a su vez, lleve a cabo, directa o
indirectamente, con un relacionado de aquella parte, una o más operaciones
similares o idénticas a las que realiza con la primera, cualquiera sea la
calidad en que dicho tercero y las partes intervengan en tales operaciones”.
Cumpliéndose los requisitos anteriores la tramitación es la siguiente:
1.- El Jefe de oficina (unidad
del SII exhortante) que actualmente lleva la fiscalización comunicará la
referida orden mediante resolución enviada al Jefe de oficina del territorio
jurisdiccional del otro contribuyente o entidad (unidad del SII exhortada).
2.- Dicha comunicación o exhorto
radicará la fiscalización del otro contribuyente o entidad ante el Jefe de
oficina que emitió la orden (exhortante), para todo efecto legal, en consecuencia:
2.1) Si el contribuyente del otro
territorio jurisdiccional desea pedir condonaciones debe hacerlo ante la unidad
exhortante.
2.2) Tanto el reclamo que
interponga el contribuyente inicialmente fiscalizado como el que interponga el
contribuyente o entidad del otro territorio jurisdiccional, deberá siempre
presentarse y tramitarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente
al territorio jurisdiccional del Jefe de oficina que emitió la orden de
fiscalización (exhortante).
1.5) Nueva regla de fijación de
competencia territorial (art. 59 bis):
Esta norma originalmente
establecía que será competente para conocer de todas las actuaciones de
fiscalización posteriores la Unidad del Servicio que practicó al contribuyente
una notificación de conformidad a lo dispuesto en el número 1° del artículo
único de la Ley N° 18.320 (ley tapón) o una citación según lo dispuesto en el
artículo 63.
Ahora se agrega como nuevo caso
la unidad del SII que haya efectuado un requerimiento de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 59 (fiscalizaciones iniciadas mediante el requerimiento de
antecedentes que deban ser presentados ante el SII).
1.6) Facultad de examinar la contabilidad computacional y requerimiento telefónico (art. 60). La norma establece:
“Con el objeto de verificar la
exactitud de las declaraciones u obtener información, el Servicio podrá
examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad, documentos del
contribuyente y hojas sueltas o sistemas tecnológicos que se hayan autorizado o
exigido, en conformidad a los incisos cuarto y final del artículo 17, en todo
lo que se relacione con los elementos que deban servir de base para la
determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en
la declaración. Con iguales fines podrá el Servicio examinar los libros,
documentos, hojas sueltas o sistemas tecnológicos que los sustituyan, de las
personas obligadas a retener un impuesto. El requerimiento de antecedentes
podrá realizarse telefónicamente o por la vía más expedita posible, sin
perjuicio de notificar, conforme a las reglas generales, la petición de
antecedentes al contribuyente o su representante, indicando las materias
consultadas, el plazo otorgado para aportar la información requerida, el que no
podrá exceder de un mes contado desde el envío de la notificación. En todo
caso, ésta deberá consignar que no se trata de un procedimiento de
fiscalización. De no entregarse los antecedentes requeridos dentro del
precitado plazo, o si los entregados contienen errores o son incompletos o
inexactos, el contribuyente podrá subsanar tales defectos, en los plazos que al
efecto fije el Director para el ejercicio de la facultad a que se refiere este
inciso, sin que al efecto sean aplicables los previstos en el artículo 59.
Si transcurridos los plazos a que
se refiere el inciso anterior, el contribuyente no diera respuesta o ésta fuera
incompleta, errónea o extemporánea, ello solo se considerará como un
antecedente adicional en el proceso de selección de contribuyentes para fiscalización.
Sin perjuicio de lo anterior, para establecer si existen antecedentes que
determinen la procedencia de un proceso de fiscalización, en los términos a que
se refiere el artículo 59, el Servicio podrá requerir toda la información y
documentación relacionada con el correcto cumplimiento tributario.
En los casos anteriores el SII
puede efectuar el examen por los mismos medios tecnológicos en que el contribuyente
lleve su contabilidad.
1.7) Fiscalización on-line (art. 60 bis).
Esta facultad se divide en los
siguientes aspectos:
1.7.a) Fiscalización de los datos
contabilizados: respecto de los contribuyentes que lleven su contabilidad por
medios tecnológicos el SII puede fiscalizarlo accediendo o conectándose
directamente a los referidos sistemas tecnológicos, incluyendo los que permiten
la generación de libros o registros auxiliares impresos en hojas sueltas.
1.7.b) Fiscalización del sistema
contable: el Servicio podrá ejercer esta facultad con el objeto de verificar,
para fines exclusivamente tributarios, el correcto funcionamiento de dichos
sistemas tecnológicos, para evitar la manipulación o destrucción de datos
necesarios para comprobar la correcta determinación de bases imponibles,
rebajas, créditos e impuestos. Para el ejercicio de esta facultad, el Servicio
deberá notificar al contribuyente, especificando el periodo en el que se
llevarán a cabo los respectivos
exámenes.
1.7.c) Claves o perfiles de
acceso: para estos objetivos el SII puede requerir al contribuyente, su
representante o al administrador de dichos sistemas tecnológicos, los perfiles
de acceso o privilegios necesarios para acceder o conectarse a ellos. Una vez
que acceda o se conecte, el funcionario a cargo de la fiscalización podrá
examinar la información, realizar validaciones y ejecutar cualquier otra
operación lógica o aritmética necesaria para los fines de la fiscalización.
1.7.d) Sanción por obstrucción
del contribuyente: en caso que el contribuyente, su representante o el
administrador de los sistemas tecnológicos, entrabe o de cualquier modo
interfiera en la fiscalización, el Servicio deberá, mediante resolución fundada
y con el mérito de los antecedentes que obren en su poder, declarar que la
información requerida es sustancial y pertinente para la fiscalización, de
suerte que dicha información no será admisible en un posterior procedimiento de
reclamo que incida en la misma acción de fiscalización que dio origen al
requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
La determinación efectuada por el Servicio podrá impugnarse junto con la
reclamación de la citación, liquidación, giro o resolución respectiva.
Además en tal caso se puede
aplicar la multa del artículo 97 N° 6 del DL 830 que va desde 1 UTA a 100 UTA
con tope de 5% del capital propio tributario ó 10% del capital efectivo.
1.7.e) Manejo de la información
obtenida: los resultados del procesamiento y fiscalización de los sistemas
tecnológicos constarán en un informe foliado suscrito por los funcionarios que
participaron en la acción de fiscalización, el que formará parte del expediente
que se abra al efecto. Se entregará al contribuyente un acta detallada donde
conste la información accedida o copiada o sistemas fiscalizados
tecnológicamente. La información copiada será desechada al término de la
revisión, sin perjuicio que en el expediente se incluirá un resumen de la
información procesada. Se comunicará al contribuyente la circunstancia de
haberse desechado la información electrónica en el plazo que se establezca en
la resolución referida en el inciso siguiente. El resultado de estas
actividades de fiscalización informática se notificará sólo en forma de
citación, liquidación, giro o resolución, según proceda.
1.7.f) Normas reglamentarias: el
Director, mediante resolución, fijará el procedimiento, la forma y los plazos
para el ejercicio de esta facultad. Serán aplicables las normas del artículo 35
a los funcionarios que participen en las actuaciones que se realicen en el
ejercicio de la facultad otorgada en este artículo, incluidos los funcionarios
que accedan, reciban, procesen y administren la información recopilada o
copiada. Para estos efectos, el jefe de oficina ordenará identificar a los
funcionarios en los respectivos expedientes, quienes deberán suscribirlos
mediante firma e individualizar las actividades informáticas realizadas.
1.8) Control en línea del comercio digital (art. 60 ter)
El SII puede autorizar o exigir
la utilización de sistemas tecnológicos de información que permitan el debido
control tributario de ciertos sectores de contribuyentes o actividades tales
como juegos y apuestas electrónicas, comercio digital de todo tipo,
aplicaciones y servicios digitales, las que podrán llevar, a juicio del
Servicio, una identificación digital en papel o en medios electrónicos, según
proceda.
El Ministerio de Hacienda,
mediante norma general contenida en un decreto supremo, establecerá el tipo de
actividades o sectores de contribuyentes sujetos a la exigencia de implementar
y utilizar los referidos sistemas, lo que en ningún caso podrá afectar el
normal desarrollo de las operaciones del contribuyente.
El Servicio, a su juicio
exclusivo y de manera individualizada, establecerá mediante resolución fundada
los contribuyentes sujetos a estas exigencias y las especificaciones
tecnológicas respectivas.
Procedimiento a seguir frente a
esta facultad de fiscalizar el comercio digital:
a) El SII debe notificar al
contribuyente sobre el inicio de un procedimiento destinado a exigir la
utilización de sistemas de control informático con al menos 2 meses de
anticipación a la notificación de la citada resolución.
b) Los contribuyentes dispondrán
del plazo de 6 meses contados desde la notificación de la resolución para
implementar y utilizar el sistema respectivo, sin perjuicio de que el Servicio
puede, a petición del contribuyente, prorrogar el plazo hasta por 6 meses más
en casos calificados.
c) No se puede aplicar esta
facultad respecto de los contribuyentes
a que se refieren los artículos 14 ter (aunque la norma se refiere al 18 ter
equivocadamente) y 22 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
d) Sanciones: el incumplimiento
de la obligación de utilizar estos sistemas o impedir o entrabar la revisión de
su correcto uso será sancionado de conformidad al artículo 97 N° 6 del DL 830,
con una multa que va desde 10 UTA hasta 100 UTA con un tope de 10% del capital
propio ó 15% del capital efectivo.
1.9) Nuevas normas de auditoría tributaria (art. 60 quáter).
El Director Regional puede
ordenar el diseño y ejecución de cualquier tipo de actividad o técnica de
auditoría generalmente aceptadas, sin afectar el normal desarrollo de las
operaciones del contribuyente.
Lo anterior se efectuará
especialmente mediante actividades de muestreo (tomar una muestra de documento
que reflejen la situación tributaria del contribuyente) y puntos fijos
(fiscalización en terreno).
Se entienden por técnicas de
auditoría “los procedimientos destinados a fiscalizar el correcto cumplimiento
de las obligaciones tributarias, principales y accesorias, de los
contribuyentes, verificando que las declaraciones de impuestos sean expresión
fidedigna de las operaciones registradas en sus libros de contabilidad, así
como de la documentación soportante y de todas las transacciones económicas
efectuadas, y que las bases imponibles, créditos, exenciones, franquicias,
tasas e impuestos, estén debidamente determinados, con el objeto que, de
existir diferencias, se proceda a efectuar el cobro de los tributos y recargos
legales”.
Por su parte, se entienden por
muestreo, “la técnica empleada para la selección de muestras representativas
del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de contribuyentes
determinados”.
Se define punto fijo “el
apersonamiento de funcionarios del Servicio de Impuestos en las dependencias,
declaradas o no, de la empresa o contribuyente, o en las áreas inmediatamente
adyacentes a dichas dependencias, o en bodegas o recintos pertenecientes a
terceros utilizados por aquellos, realizado con el fin de observar o verificar
su cumplimiento tributario durante un tiempo determinado o con el fin de
realizar una actividad de muestreo”.
El funcionario a cargo de
efectuar el punto fijo debe entregar un acta a la empresa o contribuyente,
consignando el hecho de haberse realizado una actividad de esta naturaleza.
Requisitos que deben cumplir los sistemas de auditoria tributaria.
El Servicio puede utilizar los
resultados obtenidos para efectuar las actuaciones de fiscalización que
correspondan, siempre que las
actividades de auditoría, de muestreo o punto fijo, según el caso, cumplan los
siguientes requisitos:
a) Las actividades deben haberse
repetido, en forma continua o discontinua, dentro de un periodo máximo de 6
años calendario contado desde que se realice la primera actividad de auditoría,
muestreo o punto fijo, según corresponda.
b) La auditoría debe recoger las
estacionalidades e hipótesis de fuerza mayor o caso fortuito que puedan afectar
los resultados.
c) Se debe respetar la relación
con el ciclo económico o con el sector económico respectivo. Así por ejemplo,
hay actividades que tienen más ingresos en ciertos meses del año (actividades
agrícolas, vitivinícolas, etc.).
d) Los resultados obtenidos deben
ser consistentes con los resultados obtenidos en otras actividades o técnicas
de auditoría, aplicados durante la misma revisión, incluyendo chequeos de
consumos eléctricos, insumos, servicios, contribuyentes o entidades comparables
o de la plaza, o certificaciones emitidas por entidades técnicas reconocidas
por el Estado.
Facultad de tasación según resultados de auditoría tributaria.
En caso de detectarse diferencias
relevantes respecto de lo registrado, informado o declarado por el
contribuyente, el Servicio, sobre la base de los resultados que arrojen las
actividades o técnicas de auditoria, podrá tasar la base imponible de los
impuestos que corresponda, tasar el monto de los ingresos y, en general,
ejercer todas las facultades de fiscalización dispuestas por la ley, de modo
tal que la muestra o resultado obtenido servirá de antecedente para liquidar y
girar los impuestos que correspondan, conforme a las reglas generales.
Posibilidad de reclamo del contribuyente.
El contribuyente tiene la
posibilidad de deducir recurso de reclamación respecto de los siguientes
puntos:
a) La metodología de auditoría
tributaria empleada por el SII en su contra.
b) Los resultados de las actividades
o técnicas de auditoría tributaria
c) Liquidación, resolución o giro
que se efectúe como consecuencia.
Estos puntos se recurren
conjuntamente en mismo recurso de reclamación.
1.10) Sistemas de marcación de productos (art. 60 quinquies).
Esta facultad se puede reducir a
los siguientes elementos:
1.10.a) Debe tratarse de bienes
afectos a impuestos específicos determinados por resolución del SII (Ej.:
bienes afectos al impuesto de los tabacos del DL 828 o bebidas gravadas con el
impuesto adicional a los alcoholes y bebidas analcohólicas del art. 42 y
ss., del DL 825), caso en el cual los
productores, fabricantes, importadores, elaboradores, envasadores,
distribuidores y comerciantes de dichos bienes deberán incorporar o aplicar a
tales bienes o productos, sus envases, paquetes o envoltorios, un sistema de
marcación consistente en un sello, marca, estampilla, rótulo, faja u otro
elemento distintivo, como medida de control y resguardo del interés fiscal. La
información electrónica para la trazabilidad originada en el sistema de
marcación referido anteriormente será proporcionada al Servicio mediante los
sistemas informáticos que éste disponga con arreglo al presente artículo.
1.10.b) Plaza para implementar el
sistema de marcación.
El contribuyente debe implementar
y aplicar este sistema dentro del plazo de 6 meses, contado desde la
publicación o notificación de la resolución que se lo impone al contribuyente,
plazo que puede ser prorrogado a petición fundada del contribuyente respectivo
por otros 3 meses contados desde el vencimiento del plazo original.
1.10.c) La resolución del
Servicio de Impuestos Internos que determine los contribuyentes afectos a esta
obligación, así como la prórroga para la aplicación e implementación del
sistema, deberá ser notificada, dentro del plazo de 10 días, al Servicio
Nacional de Aduanas, para su debido registro y fiscalización.
1.10.d) Especificaciones técnicas
del sistema de marcación.
Un reglamento expedido por el
Ministerio de Hacienda establecerá las características y especificaciones
técnicas, requerimientos, forma de operación y mecanismos de contratación de
los sistemas de marcación de bienes o productos, como asimismo, los requisitos
que deberán cumplir los elementos distintivos, equipos, máquinas o dispositivos,
los que podrán ser fabricados, incorporados, instalados o aplicados, según
corresponda, por empresas que cumplan con los requisitos que allí se contemplen.
1.10.e) Compensación de los
gastos mediante beneficios tributarios.
Los contribuyentes que incurran
en desembolsos directamente relacionados con la implementación y aplicación de
los sistemas de marcación de bienes o productos que trata este artículo,
tendrán derecho a deducirlos como crédito en contra de sus pagos provisionales
obligatorios del impuesto a la renta, correspondientes a los ingresos del mes
en que se haya efectuado el desembolso.
Si existe un remanente de este
tipo de gastos, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no
existir la obligación de efectuarlo en dicho período, podrá imputarse a
cualquier otro impuesto de retención o recargo que deba pagarse en la misma
fecha.
El saldo que aún quedare después
de las imputaciones señaladas, podrá rebajarse de los mismos impuestos en los
meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del
decreto ley N° 825, de 1974. El saldo o remanente que quedare, una vez
efectuadas las deducciones en el mes de diciembre de cada año, o el último mes
en el caso de término de giro, según el caso, tendrá el carácter de pago
provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la ley sobre
impuesto a la renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de
1974.
1.10.f) Inmovilización de los bienes sin el
distintivo de marcación.
Los productos o artículos gravados
de acuerdo a las leyes respectivas, no podrán ser extraídos de los recintos de
depósito aduanero ni de los locales o recintos particulares para el depósito de
mercancías habilitados por el Director Nacional de Aduanas de conformidad al
artículo 109 de la Ordenanza de Aduanas, ni de las fábricas, bodegas o
depósitos, sin que los contribuyentes de que se trate hayan dado cumplimiento a
la obligación que establece este artículo.
En caso de incumplimiento, se
considerará que tales bienes han sido vendidos o importados clandestinamente,
incurriéndose en este último caso en el delito de contrabando previsto en el
artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas, salvo que se acredite haber pagado el
impuesto de que se trate, antes de la notificación de la infracción.
1.10.g) Sanción por no
implementar el sistema de marcación.
Los contribuyentes que no den
cumplimiento oportuno a la obligación de implementar el sistema de marcación
serán sancionados con multa de hasta 100 unidades tributarias anuales.
Al detectarse la infracción, sin
perjuicio de la notificación de la denuncia, se concederá administrativamente
un plazo no inferior a 2 meses ni superior a 6 para subsanar el incumplimiento.
Si no se corrige la omisión en
los plazos anteriores, se notificará una nueva infracción según el
procedimiento establecido en el número 2 del artículo 165 (procedimiento
especial para la aplicación de ciertas multas).
1.10.h) Tipificación de nuevo
delito tributario.
La adulteración maliciosa en
cualquier forma de los productos o inventarios, o de la información que
respecto de aquellos se proporcione al Servicio de Impuestos Internos, con la
finalidad de determinar un impuesto inferior al que corresponda, será
sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso primero del número 4 del artículo
97.
En caso de detectarse en un
proceso de fiscalización especies de las reguladas en el presente artículo que
no cuenten con alguno de los elementos distintivos a que se refiere el inciso
primero, se aplicará además el comiso de los bienes o productos respectivos.
La incautación de las especies se
efectuará por funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en el momento de
sorprenderse la infracción, debiendo remitirlas al recinto fiscal más próximo
para su custodia y conservación. El vehículo o medio utilizado para cometer la
infracción establecida en el inciso anterior no podrá continuar hacia el lugar
de destino mientras no se proceda a la incautación de los bienes o productos
respectivos, todo con el auxilio de la fuerza pública para efectuar el
allanamiento con facultad de descerrajamiento si fuere necesario en los
términos del inciso final del número 17, del artículo 97.
1.11) Obligación de entidades
públicas de informar datos relativos a estados financieros, partencias mineras,
derechos de agua explotación y pesca (art. 84 bis).
La Superintendencia de Valores y
Seguros y la de Bancos e Instituciones Financieras remitirán por medios
electrónicos u otros sistemas tecnológicos, al Servicio, en mayo de cada año,
la información que indique de los estados financieros que les haya sido
entregada por las entidades sujetas a fiscalización o sujetas al deber de
entregar información. Procederá también el envío de aquellos estados
financieros que hayan sido modificados con posterioridad o los producidos con
motivo del cese de actividades de la empresa o entidad respectiva. A la misma
obligación quedarán sujetas las demás entidades fiscalizadoras que conozcan de
dichos estados financieros.
La Comisión Chilena del Cobre, el
Servicio Nacional de Geología y Minería y los Conservadores de Minas remitirán,
en la forma y plazo que señale el Servicio, la información sobre la
constitución, traspaso y cierre de pertenencias, sobre obras de desarrollo y
construcción, ingresos y costos mineros, entre otros antecedentes, incluyendo
aquellos a que se refiere el inciso
final del artículo 2° del decreto ley N° 1.349, de 1976. Igualmente, estarán
obligados a remitir la información que el Servicio les solicite, los
conservadores o entidades registrales que reciban o registren antecedentes
sobre derechos de agua, derechos o permisos de pesca, de explotación de bosques
y pozos petroleros. En estos casos, el Servicio pondrá a disposición de quienes
deban informar, un procedimiento electrónico que deberán utilizar para el envío
de la información.
El Director del Servicio,
mediante resolución, impartirá las instrucciones para el ejercicio de esta
facultad.
2° Nuevas facultades introducidas en otros cuerpos legales:
Ley de la Renta:
2.1) Nuevas obligaciones de
informar de contribuyentes afectos a sistema de renta atribuida o con
imputación parcial del crédito.
2.1.a) El nuevo artículo 14 del
DL 824, vigente a contar del 1° de enero
de 2017, establece la obligación de los contribuyentes de informar anualmente
antes del 15 de marzo de cada año:
* Criterios de atribución
efectuado en el año, montos de los retiros o distribuciones, remanente de años
anteriores, saldo de sus registros, valores del patrimonio financiero y del
capital propio tributario del contribuyente afecto a sistema de renta atribuida
(art. 14 letra A N° 6).
* Montos de los retiros remesas o
distribuciones, remanente del ejercicio anterior, detalle del saldo acumulado
de crédito y valores del patrimonio financiero y del capital propio tributario
del contribuyente afecto a sistema parcialmente integrado (art. 14 letra B N°
5).
2.1.b) El mismo artículo 14 en su
letra E, establece:
* Obligación de informar las
inversiones en Chile y en el extranjero (artículo 14 letra E N° 1).
* Obligación de informar los
trust o encargos de confianza creados en el exterior (artículo 14 letra E N°2).
2.2) Obligación de informar en el
régimen del artículo 14 ter.
Esta norma vigente a contar del
1° de enero de 2017 establece la obligación de los contribuyentes acogidos a
este régimen de informar anualmente al Servicio, e informar y certificar a sus
propietarios, comuneros, socios y accionistas, en la forma y plazo que el
Servicio determine mediante resolución, el monto de las rentas o cantidades
atribuidas, retiradas y distribuidas a sus dueños, socios, comuneros o
accionistas respectivos, así como el monto de los pagos provisionales que les
corresponde declarar e imputar a cada uno de ellos, cuando corresponda
(artículo 14 ter letra A N° 7) .
2.3) CFC RULES
El artículo 41 G, vigente a contar del 1° de
enero de 2016, transforma en percibidas las rentas pasivas devengadas en el
exterior desde ente controlados por el contribúyete en Chile, caso en el cual
se crea una declaración jurada en la letra g) del artículo 41 G, el cual al
efecto establece:
“G.- Obligaciones de registro e
información.
Los contribuyentes constituidos,
domiciliados, establecidos o residentes en el país deberán mantener un registro
detallado y actualizado de las rentas pasivas que se hayan computado en el país
de acuerdo a este artículo, de los dividendos u otra forma de participación en
las utilidades, beneficios o ganancias provenientes de entidades controladas,
así como del o los impuestos pagados o adeudados respecto de estas rentas en el
exterior, entre otros antecedentes.
El Servicio, mediante resolución,
fijará la información que debe anotarse en el citado registro, pudiendo
requerir al contribuyente, en la forma y plazo que éste establezca mediante
resolución una o más declaraciones con la información que determine para los
efectos de aplicar y fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en este
artículo. La no presentación de esta declaración, o su presentación errónea,
incompleta o extemporánea, se sancionará con una multa de 10 a 50 unidades
tributarias anuales. Con todo, dicha multa no podrá exceder del límite mayor
entre el equivalente al 15% del capital propio del contribuyente determinado
conforme al artículo 41 o el 5% de su capital efectivo. La aplicación de dicha
multa se someterá al procedimiento establecido en el número 1° del artículo 165
del Código Tributario. Si la declaración presentada conforme a este número
fuere maliciosamente falsa, se sancionará conforme a lo dispuesto en el párrafo
primero del número 4° del artículo 97 del Código Tributario. El contribuyente
podrá solicitar al Director Regional respectivo, o al Director de Grandes
Contribuyentes, según corresponda, por una vez, prórroga de hasta tres meses
del plazo para la presentación de la citada declaración. La prórroga concedida
ampliará, en los mismos términos, el plazo de fiscalización a que se refiere la
letra a) del artículo 59 del Código Tributario.
Cuando las rentas pasivas que
deban reconocerse en Chile se hayan afectado con el impuesto adicional de esta
ley por corresponder en su origen a rentas de fuente chilena obtenidas por la
entidad sin domicilio ni residencia en el país, el citado impuesto adicional
podrá deducirse como crédito del impuesto que corresponda aplicar sobre tales
rentas, conforme a este artículo. Para los efectos de su deducción en el país
se aplicarán las reglas que establece este artículo para la reajustabilidad y acreditación
de tales tributos”.
Art. 3 transitorio de la ley 20.780:
2.4) Art. 31.I.- Obligación de
informar (antes del ingreso al sistema de renta atribuida o parcialmente
integrada) al SII los saldos de los siguientes registros:
2.4.a) FUT con sus créditos e
incrementos.
2.4.b) Reinversiones con sus
créditos e incrementos.
2.4.c) FUNT, identificando los
ingresos no-renta, rentas exentas de global o adicional y rentas afectas al
impuesto de primera categoría en carácter de único.
2.4.d) Retiros en excesos.
2.4.e) Ingresos diferidos por la
diferencia entre la depreciación normal uy la acelerada.
2.4.f) Monto que se determine entre el mayor
de las siguientes opciones:
Opción 1:
(+) Patrimonio Neto Financiero
(-) FUT
(-) Reinversiones
(-) FUNT
(-) Aportes efectivos de capital
(+) Aumentos posteriores de capital
(-) Disminuciones posteriores de capital
(=) Valor a informar al SII
Opción 2:
(+) Capital Propio Tributario
(-) FUT
(-) Reinversiones
(-) FUNT
(-) Aportes efectivos de capital
(+) Aumentos posteriores de capital
(-) Disminuciones posteriores de capital
(=) Valor a informar al SII
2.5) Art. 31.IV.- Obligación de
efectuar un balance de salida del régimen de renta presunta que entra en
vigencia el 1° de enero de 2016, según siguiente reglas básicas:
2.5.1) Bienes raíces agrícolas:
a) Los terrenos agrícolas se
registrarán por su avalúo fiscal a la fecha de balance inicial o por su valor
de adquisición reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al
consumidor entre el último día del mes anterior a la adquisición y el último
día del mes anterior al balance inicial, a elección del contribuyente.
b) Los demás bienes físicos del
activo inmovilizado se registrarán por su valor de adquisición o construcción,
debidamente documentado y actualizado de acuerdo a la variación del índice de
precios al consumidor entre el último día del mes anterior al de la adquisición
o desembolso y el último día del mes anterior al del balance, deduciendo la
depreciación normal que corresponda por el mismo período en virtud de lo
dispuesto en el número 5° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta,
según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.
c) El valor de costo de los
bienes del activo realizable se determinará en conformidad con las normas del
artículo 30 de la ley sobre Impuesto a la Renta, de acuerdo con la
documentación correspondiente, y se actualizará a su costo de reposición según
las normas contenidas en el artículo 41, número 3°, de la misma ley.
d) Las plantaciones, siembras,
bienes cosechados en el predio y animales nacidos en él, se valorizarán a su
costo de reposición a la fecha del balance inicial, considerando su calidad, el
estado en que se encuentren, su duración real a contar de esa fecha, y su
relación con el valor de bienes similares existentes en la misma zona.
e) Los demás bienes del activo se
registrarán por su costo o valor de adquisición, debidamente documentado y
actualizado en conformidad con las normas del artículo 41 de la ley sobre
Impuesto a la Renta, según su texto vigente a contar del 1 de enero de 2016.
f) Los pasivos se registrarán
según su monto exigible, debidamente documentado y actualizado de acuerdo con
las normas del artículo 41 de la ley sobre Impuesto a la Renta.
g) Los pasivos que obedezcan a
operaciones de crédito de dinero sólo podrán registrarse si se ha pagado
oportunamente el impuesto de timbres y estampillas, a menos que se encuentren
expresamente exentos de éste.
h) La diferencia positiva que se
determine entre los activos y pasivos registrados en la forma antes indicada,
se considerará capital para todos los efectos legales. Si la diferencia es negativa,
en ningún caso podrá deducirse en conformidad con el artículo 31, número 3°, de
la ley sobre Impuesto a la Renta.
2.5.2) Contribuyentes que
desarrollan actividades mineras.
Estos contribuyentes deberán
aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1)
anterior, a excepción de lo establecido en la letra d).
Lo señalado en la letra a) se
aplicará respecto de los terrenos de propiedad del contribuyente que hayan sido
destinados a su actividad de explotación minera.
2.5.3) Contribuyentes que
desarrollan la actividad de transporte.
Estos contribuyentes deberán
aplicar las normas establecidas en las letras a) a la h), del número 1
anterior, a excepción de lo establecido en la letra d), con las siguientes
modificaciones:
Lo señalado en la letra a) se
aplicará respecto de los terrenos no agrícolas, de propiedad del contribuyente,
que hayan sido destinados a su actividad de transporte.
Respecto de lo indicado en la
letra b), opcionalmente podrán registrar los vehículos motorizados de
transporte terrestre de carga o de pasajeros de acuerdo con su valor corriente
en plaza, fijado por el Servicio en el ejercicio anterior a aquel en que deban
determinar su renta según contabilidad completa. Ese valor deberá actualizarse
por la variación del índice de precios al consumidor entre el último día del
mes anterior a la publicación de la lista que contenga dicho valor corriente en
plaza en el Diario Oficial y el último día del mes anterior al del cierre del
ejercicio en que esa lista haya sido publicada.
DL 3538 que crea la Superintendencia de Valores y Seguros:
2.6) El artículo 14 de la ley
20.780 incorpora al DL 3538 el siguiente artículo 3 bis que entra en vigencia a
contar del año 2015:
“Artículo 3° bis.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia colaborará con
el Servicio de Impuestos Internos en su rol fiscalizador del cumplimiento de la
normativa tributaria. Al efecto, corresponderá que:
a) Todas las empresas sujetas a
fiscalización de la Superintendencia que implementen una reorganización de
activos o funciones, incluyendo la fusión, división, transformación,
liquidación, creación o aporte total de activos y pasivos de una o más
empresas, deberán ponerla en su conocimiento.
b) En las actas de Directorio de
dichas empresas, en los casos que cuenten con dicha instancia, se dejará
constancia detallada de si, en el periodo correspondiente, se han acordado
algunas de las operaciones a que se refiere la letra anterior o si la empresa
ha sido objeto de fiscalización por parte del Servicio de Impuestos Internos.
También se deberá constancia en el acta de la resolución o informe respectivo,
para el caso que hubiese sido emitido por escrito por dicho Servicio.
c) En las notas a los estados
financieros de las empresas a que se refiere el presente artículo, se dejará
constancia detallada de las controversias de índole tributaria que pudiesen
afectar razonable y materialmente algunos de los rubros informados”.
Para más información escribe a Contacto@bbsc.cl
www.bbsc.cl
Asesoría Tributaria en un Chile cambiante
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