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martes, 7 de abril de 2015

Reforma Tributaria: Nuevo Incentivo al Ahorro Art. 54 bis y Regulación del Art. 57 bis


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I. INTRODUCCIÓN
Un tema importante de la Ley N° 20.780, de D.O. 29.09.2014, sobre “Reforma Tributaria que modifica el Sistema de Tributación de la Renta e Introduce Diversos Ajustes en el Sistema Tributario”, está referido además de potenciar a las inversiones y la liquidez de las empresas, a incentivar el ahorro de las personas naturales. Por lo que sobre esta premisa el actual artículo 57 bis de la Ley de la Renta (regulado en lo pertinente por la Circular N° 71, de 17.11.1998, e instrucciones normativas posteriores) era considerado un mecanismo de inversión para personas con altos ingresos y, por ende, eran estos contribuyentes los más beneficiados.
En este sentido el proyecto de Ley mencionó incorporar un nuevo incentivo tributario para aquellas personas naturales que mantenían sus ahorros en instrumentos financieros, creando en reemplazo del artículo 57 bis ahora al artículo 54 bis, y ya plenamente vigente desde el pasado 1° de octubre de 2014. Esta nueva disposición legal tendría como fin entregar un objetivo similar al comentado, pero en justicia más equitativo.
El proyecto de ley tuvo bastantes modificaciones y comentarios, en los cuales se hicieron correcciones y estipularon acuerdos entre los partidos. Precisamente sobre este punto no hubo mucha discusión, pero dentro del Protocolo de Acuerdo se propuso definir legalmente los conceptos de operaciones de las Cooperativas con sus cooperados y/o con terceros, a fin dar certeza jurídica, evitando futuros cambios de interpretación del SII, incorporándose asimismo de manera expresa a las Cooperativas dentro de las entidades oferentes de instrumentos elegibles para los efectos del nuevo incentivo al ahorro referido en el artículo 54 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
II. REVISIÓN DEL ARTÍCULO 57 BIS
Antes de revisar las modificaciones efectuadas en torno al tema por la Reforma Tributaria de la Ley N° 20.780, de D.O. 29.09.2014, recordaremos cómo funciona el famoso artículo 57 bis de incentivo al ahorro de las personas naturales, y que con la regulación legal ya tiene sus días contados. A partir del 1° de enero de 2017 esta disposición legal dejará de estar vigente, encontrándose a partir de entonces derogada.
2.1.- A qué se refiere el actual beneficio de la letra A) del Artículo 57 bis de la Ley de la Renta
Es un beneficio a utilizar como crédito contra el Impuesto Global Complementario (IGC) o Impuesto Único de Segunda Categoría (IÚSC), por parte de los contribuyentes que se hayan acogido al mecanismo de incentivo al ahorro que establece el actual Art. 57 bis de la Ley de la Renta (y sólo respecto de inversiones efectuadas hasta el 31.12.2016) el cual le da derecho a invocar un crédito fiscal por el Ahorro Neto Positivo.
2.2.- Beneficios de la franquicia
Los contribuyentes acogidos a este beneficio podrán descontar de su declaración de Impuestos Anuales a la Renta, como crédito contra el Impuesto Global Complementario (IGC) o el Impuesto Único de Segunda Categoría (IÚSC), según corresponda, un 15% del Ahorro Neto Positivo utilizado en el ejercicio. Esta franquicia tributaria ha resultado ser bastante interesante, pues en la práctica los instrumentos de ahorro sujetos a dicho mecanismo, además de brindar al inversionista una rentabilidad económica propia según el tipo de inversión, el Fisco asegura un 15%, es decir, los instrumentos acogidos a este beneficio aseguran una tasa de rentabilidad de a lo menos 15%, lo que resulta bastante atractivo para quienes tienen una buena capacidad de ahorro e inversión a través del tiempo.
2.3.- Instituciones
Los instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo de la letra A) del artículo 57 bis de la Ley de la Renta, sólo podrán ser emitidos o tomados por bancos, sociedades financieras, compañías de seguros de vida, fondos mutuos, fondos de inversión y administradoras de fondos de pensiones, establecidos en Chile, los que para este efecto se denominan Instituciones Receptoras. En el caso de las compañías de seguros de vida se incluyen como instrumentos o valores susceptibles de acogerse al mecanismo citado solo las cuentas de ahorro asociadas a seguros de vida.
2.4.- Determinación del crédito y topes
 La suma de los saldos de ahorro neto de todos los instrumentos o valores constituirá el ahorro neto del año de la persona. Si la cifra determinada fuera positiva, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un crédito imputable al IGC o al IÚSC, según corresponda. Este crédito constituye una rebaja o menor pago de impuestos personales a la renta, permitiendo disminuir el pago de los tributos de las líneas 18, 19 y 20, según corresponda considerando la estructura de líneas del Formulario 22 del AT 2014, o en el caso del IÚSC someterse a una reliquidación de su cálculo, para en uno u otro caso incluso hasta pedir devolución si la cifra final resultante resulta a favor del contribuyente.
La cifra de ahorro neto del año a ser considerada en el cálculo del crédito mencionado, no podrá exceder la cantidad menor entre 30% de la renta imponible de la persona o de 65 UTA (unidades tributarias anuales). Estos son los topes que deben evaluarse cada año, siempre la cantidad menor entre: el Ahorro Neto Positivo (ANP) del año, el 30% de la renta imponible o de la línea 17 sobre “Base imponible anual de IÚSC o IGC” y 65 UTA determinada al 31 de diciembre de cada año.
 Si la cifra de ahorro neto del año fuera negativa, ésta se multiplicará por una tasa de 15%. La cantidad resultante constituirá un débito fiscal que se considerará IGC o IÚSC del contribuyente. En el caso que el contribuyente tenga una cifra de ahorro positivo durante cuatro años consecutivos, a contar de dicho período, la tasa referida, para todos los giros anuales siguientes, se aplicará sólo sobre la parte que exceda del equivalente a diez Unidades Tributarias Anuales, de acuerdo a su valor al 31 de diciembre del año respectivo.
El mecanismo del artículo 57 bis, si bien algunas críticas señalan que se traduce en “pan para hoy y hambre para mañana” debido a que si al año siguiente de haber impetrado el beneficio (este crédito de 15%) se produce un saldo de Ahorro Neto Negativo (ANN), producto de retiros o rescates de lo ahorrado o invertido en el año anterior según un cálculo proporcional en el año de la liquidación de lo ahorrado, lo que significa el pago de un impuesto de igual tasa al crédito, esto es, 15% sobre dicho saldo, valor que hasta el AT 2014 se declara en la línea 19 del Formulario 22 “Débito Fiscal por Ahorro Neto Negativo según Recuadro N° 4”. Todo esto exige mirarlo bajo una perspectiva diferente, pues en el mecanismo del artículo 57 bis no es más ni menos, en términos financieros, que una especie de préstamo. El Fisco prestó plata al inversionista equivalente al 15% de lo ahorrado o invertido, quien luego si no cumple con el presupuesto del ahorro sostenido en el tiempo, debe devolverlo al Fisco en los mismos términos, esto es, un 15% sobre el monto de los retiros o rescates de inversión. Esta fórmula parece justa, más aún si el ahorro se sostiene durante 4 períodos consecutivos habiendo impetrado el crédito por ANP, a partir del 5° período de existir un ANN, el Fisco permite la devolución del crédito en carácter de débito fiscal por ANN pero sólo por la parte que excede a 10 UTA. Esto sin lugar a dudas, a hecho del artículo 57 bis un mecanismo a través del cual las personas con mayor capacidad de ahorro e inversión, han podido planificar ciertos gastos de vida, como por ejemplo: postergar gastos presentes como la realización de un viaje, renovar el auto, etc. El mecanismo del artículo 57 bis bien llevado se ha traducido en importantes beneficios para los inversionistas de rentas altas o de mayor capacidad de ahorro, pues sabiendo que el crédito equivale a 15% del saldo de ANP del ejercicio, y suponiendo que el tope mínimo de ANP aplicable fuera de 65 UTA, entonces, el crédito de 15% sobre 65 UTA, esto es, 9,75 UTA, en pesos de diciembre de 2014 (UTA asciende a $ 518.376.-), totaliza la no despreciable suma de $ 5.054.166.- No obstante, la señora Juanita en escenarios de baja capacidad de ahorro también puede acceder al citado mecanismo, pero el problema aquí reside en el desconocimiento que ha existido en la población de este tipo de beneficios tributarios. Ello ha incidido en que el artículo 57 bis haya sido visto como una fórmula atractiva de beneficio tributario sólo para inversionistas de rentas altas, quienes se supone tienen mayor acceso a los mercados de ahorro más sofisticados, esto es, más allá de las tradicionales cuentas de ahorro o los depósitos a plazo a más de 1 año.


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